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Reglamento para la Ley Nº 7555 de Patrimonio Histórico Arquitectónico PDF Print E-mail

 


ÍNDICE

CAPITULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural
CAPÍTULO III. De la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
CAPÍTULO IV. Del procedimiento de declaratoria e incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio Histórico-Arquitectónico
CAPÍTULO V. De los permisos para ejecutar obras sobre bienes patrimoniales
CAPÍTULO VI. Del registro especial de bienes patrimoniales
CAPÍTULO VII. De las infracciones, multas y sanciones
CAPÍTULO VIII. Disposiciones finales

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto
El presente reglamento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, cuyo objetivo primordial es la conservación, protección y preservación de los bienes inmuebles que posean un valor de naturaleza histórica y arquitectónica.

Artículo 2.—Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:

1) El Ministerio: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
2) El Ministro: Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
3) La Ley: Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
4) El Centro: Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
5) La Comisión: Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
6) Patrimonio Histórico-Arquitectónico: Totalidad de edificaciones, monumentos, sitios, conjuntos y centros históricos así declarados conforme la Ley y el presente Reglamento.
7) Conservación: Conjunto de acciones preventivas encaminadas a asegurar la permanencia del tejido histórico y el valor cultural del objeto arquitectónico.
8) Mantenimiento: Conjunto de acciones recurrentes cuyo propósito es brindar las mejores condiciones posibles de integridad y funcionamiento a los bienes patrimoniales.
9) Preservación: Mantenimiento del tejido histórico de un bien patrimonial con el propósito de evitar, o al menos, retardar su deterioro.
10) Restauración: Intervención que, respetando los principios de la conservación, se dirige a restituir el tejido histórico del objeto arquitectónico sobre la base de investigaciones previas.
11) Reconstrucción: Devolución de un tejido histórico o una parte de él, a una condición pretérita suya conocida, utilizando para ello tanto materiales nuevos como antiguos. Debe distinguirse de la reconstrucción conjetural pues en este caso la condición pretérita del bien no es conocida de manera cabal.
12) Adaptación: Modificación de una edificación, monumento, sitio, conjunto o centro histórico para utilizarlo en usos compatibles con su valor cultural.
13) Prevención: Conjunto de acciones protectoras que se aplican sobre un bien patrimonial.
14) Protección: Acción o conjunto de acciones tendientes a evitar que agentes naturales y/o sociales dañen o deterioren el patrimonio histórico-arquitectónico.
15) Puesta en valor: Habilitación de un inmueble para un uso distinto al original sin desvirtuar su tejido histórico.
16) Tejido histórico: Componentes materiales originales de una edificación, monumento, centro histórico o sitios patrimoniales.
17) Lenguaje arquitectónico: Sistema de formas y espacios identificables, reconocibles, que poseen valor simbólico.
18) Edificación patrimonial: Todo bien inmueble que forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico nacional. Puede incluir una parte o la totalidad del terreno en donde se ubica cada uno.
19) Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o científico, incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural importante.
20) Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza, así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o ambiental.
21) Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.
22) Centro Histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo, que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.

Artículo 3.—Criterios
Para determinar el valor histórico-arquitectónico de un inmueble, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

1) Antigüedad: Inmueble construido en tiempos pasados en el que se pueden identificar su sistema constructivo, su estructura espacial, los materiales empleados y su estilo o lenguaje.
2) Autenticidad: Cuando existe un alto grado de correspondencia entre la obra en su estado actual, su tejido histórico y su valor cultural.
3) Representatividad: Cuando un inmueble refleja o corresponde con las características o valores de un período, movimiento o estilo arquitectónico.
4) Valor arquitectónico: Cuando un inmueble manifiesta claramente el carácter y la correspondencia entre forma y función con los que fue concebido, y teniendo en cuenta que el repertorio formal, espacial, material y técnico constructivo no haya sido alterado hasta el punto de desvirtuar su significado y lectura original.
5) Valor artístico: Es la calidad y características de ejecución con las que se ha edificado una obra de construcción. Se consideran aspectos de forma, espacio, escala, proporción, textura, color, integración al paisaje, vinculados al inmueble y su utilización.
6) Valor científico: Inmueble que constituye una fuente de información de importancia técnica, material, histórica o cultural.
7) Valor contextual: Valor que adquiere un inmueble en cuanto componente de un conjunto con características particulares.
8) Valor cultural: Conjunto de cualidades estéticas, históricas, científicas o sociales atribuidas a un bien inmueble y por las cuales es merecedor de conservársele.
9) Valor documental o testimonial: Características de una edificación de mostrar, probar o evidenciar realidades sociales, culturales, económicas, tecnológicas, artísticas de monumentos históricos pasados.
10) Valor excepcional: Se refiere a los valores y características históricas, arquitectónicas, artísticas y/o científicas, que otorgan un carácter de unicidad y califican como exponente excepcionales a los inmuebles, sitios o conjuntos de edificaciones que los contienen.
11) Valor histórico: Valor que adquiere un inmueble o conjunto constructivo por haber sido escenario o parte de acontecimientos o procesos históricos relevantes para la comunidad.
12) Valor significativo: Se refiere a las características particulares que desde el punto de vista estético, etnológico, antropológico, científico, artístico, ambiental, arquitectónico o histórico puede tener un inmueble o sitio.
13) Valor simbólico: Es la cualidad de un inmueble de representar conceptos, creencias y valores socialmente aceptados en una comunidad.
14) Valor urbanístico: Valor o contenido en el marco físico o trama urbana y sus componentes (amueblado urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones entre otras).

Artículo 4.—Interés público
Toda actividad relacionada con la investigación, conservación, protección, restauración, rehabilitación, mantenimiento, divulgación y educación en favor del patrimonio histórico-arquitectónico del país es de interés público, por tal motivo todo ciudadano y autoridad pública, se encuentran en el deber ineludible de respetar los alcances de la Ley y el presente Reglamento, así como de exigir su cumplimiento.

Artículo 5.—Entidad rectora
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en materia de patrimonio histórico arquitectónico. Tiene el deber de asesorar adecuadamente a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales públicos o privados sobre bienes patrimoniales, en la aplicación efectiva de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.

El Ministerio contará con los siguientes órganos auxiliares para facilitar su desempeño en la materia:
a) Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico: órgano asesor del Ministerio en materia de patrimonio histórico arquitectónico.
b) Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural: órgano ejecutivo del Ministerio que tendrá a cargo las funciones señaladas por la ley y este Reglamento.

Las decisiones del Centro son apelables por los interesados ante el Despacho Ministerial, en calidad de superior jerárquico, quien podrá separarse del criterio del Centro cuando así lo considere pertinente, siempre y cuando su criterio se encuentre debida y expresamente fundamentado.


CAPÍTULO II
Del Centro de Investigación y Conservación
del Patrimonio Cultural

Artículo 6.—Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural
Funciones: En materia de patrimonio histórico arquitectónico, el Centro es el órgano del Ministerio encargado de llevar a cabo las siguientes funciones:

a) Proponer anualmente para la debida aprobación del Ministro, las políticas, planes y programas relativos a la protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico, de acuerdo con los planes generales de acción del Ministerio y tomando en cuenta su realidad presupuestaria y ejecutar tales políticas una vez obtenido el visto bueno del Ministro.
b) Colaborar con el Despacho Ministerial brindando la asesoría técnica a la que se refiere el artículo 3° de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y 5° del presente Reglamento, en lo concerniente a la conservación del patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Realizar inspecciones periódicas en los inmuebles incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, a fin de evaluar su estado y emitir las recomendaciones necesarias a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes, para su adecuada protección y conservación.
d) Tramitar la autorización a la que se refiere el artículo 9 inciso h) de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, para la reparación, construcción, restauración, rehabilitación o ejecución de cualquier obra que pueda afectar un bien declarado patrimonial o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, conforme el trámite señalado en el Capítulo V de esta reglamentación y resolver conforme a derecho corresponda.
e) Velar por que el uso concedido a los bienes incorporados al patrimonio o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, no ponga en riesgo su conservación.
f) Realizar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar el valor histórico arquitectónico de los inmuebles patrimoniales y crear un acervo documental sobre ellos, el cual deberá ser cuidadosamente conservado, así como confeccionar los informes técnicos necesarios para determinar la procedencia de las declaratorias de incorporación de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico.
g) Informar a la Comisión sobre toda irregularidad o acción que incumpla con la correcta aplicación de la Ley, para que ésta realice las prevenciones establecidas en el artículo 21 de la Ley.
h) Constituir y procurar el debido funcionamiento del registro especial de bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico, conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Reglamento.
i) Fungir como la Secretaría de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
j) Pronunciarse cuando así sea requerido por otras oficinas y dentro del término que se le señale, sobre aspectos técnicos necesarios para la adecuada marcha de los procedimientos de declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico.
k) Velar por la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento.
l) Desarrollar una labor de concientización y negociación con las comunidades y los propietarios de los inmuebles patrimoniales, asegurándoles la colaboración del Centro la valoración de sus criterios, así como la celeridad de los trámites que impliquen una respuesta a las necesidades comunitarias y ciudadanas.

Artículo 6 bis: Funciones de la Dirección del Centro de Patrimonio
Corresponderá al Director del Centro ejercer las siguientes funciones:

a) Planificar, dirigir, organizar, ejecutar, controlar, supervisar y evaluar las actividades a cargo del Centro, relacionadas con la investigación y conservación del patrimonio histórico cultural, acatando las directrices generales de su superior.
b) Coordinar sus acciones con el Ministro y la Comisión de Patrimonio para procurar la implantación de acciones integrales en el sistema de protección del patrimonio histórico arquitectónico.
c) Elaborar los planes y programas anuales relativos a la protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico y someterlos a la aprobación del Ministro.
d) Establecer prioridades de acción de acuerdo con el presupuesto anual.
e) Supervisar que el presupuesto asignado al Centro se ejecute conforme lo planificado y de acuerdo con los lineamientos establecidos por sus superiores y entes fiscalizadores, con el fin de administrar eficiente y eficazmente los recursos.
f) Planificar y evaluar las políticas, planes y programas bajo su responsabilidad y proponer al Ministro los cambios, ajustes y soluciones que correspondan.
g) Procurar el cumplimiento de las directrices superiores para la ejecución de los nuevos proyectos y programas y supervisar que el personal cumpla con las tareas asignadas según los planes anuales aprobados por el Ministro; con el fin de salvaguardar el acervo histórico cultural, promoviendo el fortalecimiento de nuestra identidad como nación.
h) Revisar y aprobar o emitir criterio técnico que requieran los planes y programas de trabajo realizados por el equipo de trabajo del Centro; a fin de supervisar que las acciones realizadas se ajusten a los procedimientos y a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
i) Velar por la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, controlando para ello el cumplimiento de los procedimientos debidamente establecidos para la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
j) Asesorar al Despacho Ministerial sobre el cumplimiento de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y sobre los diferentes convenios internacionales que ha suscrito Costa Rica en materia de conservación del Patrimonio Cultural.
k) Asesorar e informar a su superior sobre las acciones estratégicas por ejecutar; a fin de orientarlo para la toma de decisiones.
1) Realizar labores administrativas que se derivan de su función, revisar los informes presentados por los funcionarios del Centro, tramitar las acciones administrativas propias del cargo y firmar toda documentación que genere el Centro.
m) Remitir al Despacho del Ministro un informe trimestral de las consultas recibidas por el Centro a las que se refiere el inciso b) del artículo 6° de este Reglamento, con una breve indicación del criterio exteriorizado por el Centro en cada una de ellas y de las inspecciones señaladas en el inciso c) de ese artículo, así como informar al Despacho en forma constante de cada una de las solicitudes de autorización para ejecución de obras que ingresen al Centro (inciso d) del artículo 6) y de la respuesta brindada a cada una de ellas, al momento de su emisión.
n) Observar el fiel cumplimiento de la ley y este reglamento para la toma de decisiones sobre los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 7.—Respuesta de trámites
Todo trámite de asesoría, información o similar, presentado ante el Centro deberá recibir respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su recepción, para lo cual el interesado deberá señalar con claridad el lugar o medio para recibir notificaciones.


CAPÍTULO III
De la Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico

Artículo 8.—Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
La Comisión es un órgano asesor encargado de apoyar al Ministerio en el cumplimiento de la Ley. Estará integrada en la forma indicada en el artículo 5º de la Ley. La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea necesario y así sea dispuesto por el Presidente, mediante convocatoria formal.

Artículo 9.—Funciones
Serán funciones de la Comisión las siguientes:

a) Asesorar al Ministerio en el cumplimiento de la ley.
b) Brindar la opinión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley de patrimonio Histórico Arquitectónico N° 7555, que deberá emitirse mediante acuerdo fundamentado, en el que consten las razones técnicas de la decisión tomada.
c) Conocer, analizar, aprobar o rechazar los informes del Centro de Patrimonio, a los que se refiere el inciso f) del artículo 6º del presente Reglamento, emitiendo acerca de ellos el respectivo acuerdo fundamentado, en el que consten las razones técnicas, de hecho y de derecho que asisten la petición de apertura del proceso de declaratoria o su archivo.
d) Efectuar las prevenciones contempladas en el artículo 21 de la Ley.
e) Solicitar al Ministro la apertura de los procedimientos destinados a imponer las multas por infracción a la ley, indicándole, mediante un informe, las razones de hecho y de derecho que motivan la petición.
f) Requerir al Centro los informes, estudios, investigaciones y cualquier otro documento que estime necesarios para la correcta adopción de sus acuerdos y en general, para el adecuado desempeño de su labor asesora encomendada por Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
g) Velar por la adecuada aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
h) Velar por la existencia de una adecuada coordinación entre la Comisión, el Centro y el Despacho Ministerial, a efecto de que el sistema de protección del patrimonio histórico arquitectónico funcione de manera eficiente y eficaz, en beneficio del interés público.

Artículo 10.—Presidencia
Funciones. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o por quien designe como su representante ante ese órgano. Serán funciones del Presidente de la Comisión las siguientes:

a) Presidir con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Comisión, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b) Velar porque los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión sean acordes con su competencia y que sus acciones cumplan con las leyes y reglamentos relativos a su función.
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión.
d) Convocar a sesiones extraordinarias.
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros. Los miembros deberán presentar sus solicitudes con al menos tres días de anticipación a la realización de la sesión.
f) Ejercer el voto de calidad.
g) Velar por la adecuada y eficaz ejecución de los acuerdos de la Comisión.
h) Comunicar a los interesados las resoluciones de la Comisión.
i) Efectuar las prevenciones del artículo 21 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 en representación de la Comisión, previo acuerdo de ésta.

Artículo 11.—Vicepresidencia
La Comisión elegirá de su seno en la primera sesión del año y por mayoría absoluta, una Vicepresidencia.

Artículo 12.—Secretaría
Funciones. La Comisión elegirá de su seno, en la primera sesión de cada año y por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, una secretaría que tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar a los miembros de la Comisión a las sesiones ordinarias.
b) Levantar las actas de las sesiones de la Comisión y velar por su debida firma y conservación.
c) Coadyuvar con el Presidente en el seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
d) Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.

Artículo 13.—Miembros ad-hoc
En caso de ausencia o enfermedad y en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisión serán sustituidos por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc y un Secretario Suplente, respectivamente.

Artículo 14.—Sesiones
La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando el Presidente la convoque. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas salvo casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, excepto casos de urgencia. No obstante lo anterior, la Comisión podrá sesionar sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 15.—Quórum
El quórum para que pueda sesionar válidamente la Comisión, será de mayoría absoluta de sus miembros. Si no hubiere quórum, podrá sesionar en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello, será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 16.—Sustitución
En caso que alguno de los miembros indicados en los incisos c), f) y g) del artículo 5° de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, faltare sin motivo alguno a cuatro sesiones dentro de un período de seis meses, la Comisión deberá comunicarlo a la institución que representa, para que su jerarca proceda a su sustitución. Los miembros indicados en los incisos a), b), d) y e) del mismo artículo, ejercerán su función mientras desempeñen el cargo que los llevó a la Comisión, excepto que el miembro citado en el inciso a) sea una persona diferente al Ministro, caso en el cual podrá ser relevado del cargo cuando el máximo jerarca lo considere pertinente, por razones de oportunidad y conveniencia.

Artículo 17.—Asistencia
Las sesiones de la Comisión se efectuarán en privado y en el sitio designado por mayoría de sus miembros. No obstante a dichas sesiones podrán asistir particulares que así lo soliciten, requiriendo para ello la aprobación de la Comisión, participación que en todo caso será con voz pero sin voto.

Artículo 18.—Acuerdos
Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría absoluta de sus miembros. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.

En caso que alguno de los miembros de la Comisión, se manifieste contrario a algún acuerdo por adoptar, podrá salvar su voto en el acta respectiva señalando los motivos que lo justifiquen, lo cual lo exonerará de las responsabilidades que se derivaren de éste, una vez adoptado.

Contra los acuerdos de la Comisión proceden los recursos de revisión y revocatoria. El primero deberá interponerse en la misma sesión o durante la discusión del acta, debiendo resolverse en ese momento o en una sesión extraordinaria expresamente fijada por el Presidente con esa finalidad, en el caso de considerarse urgente.

El recurso de revocatoria podrá interponerse en cualquier momento, siempre y cuando el acuerdo cuyo contenido se impugna, no haya sido ejecutado.

Artículo 19.—De las actas
Las actas de las sesiones serán firmadas por el Presidente o quien lo represente en sus ausencias y por el Secretario de la Comisión. Así mismo la firmarán aquellos miembros que hayan votado en contra de determinado acuerdo. En ésta se consignarán todos los aspectos debatidos en la respectiva sesión, la forma y el resultado de la votación, así como el contenido de los acuerdos.

Las actas serán aprobadas en la sesión ordinaria siguiente, antes de esa aprobación los acuerdos adoptados carecerán de firmeza, excepto que por votación de dos terceras partes se acuerde otorgarle esa calidad, en la misma sesión.

Artículo 20.—Legislación supletoria
En lo no previsto en este reglamento sobre sesiones y actas, regirán las disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública.


CAPÍTULO IV
Del procedimiento de declaratoria e incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio Histórico-Arquitectónico

Artículo 21.—Características
Podrán ser declarados patrimonio histórico-arquitectónico, aquellos bienes inmuebles que mediante los estudios técnicos preparados por el Centro y aprobados por la Comisión se considere reúnen características de naturaleza histórica y arquitectónica, siguiendo para ello los criterios establecidos en el artículo 3º de este Reglamento.

Artículo 22.—Categorías
Según lo establece el artículo 6º de la Ley, las categorías bajo las cuales pueden ser declarados como patrimonio histórico y arquitectónico, los inmuebles de propiedad pública o privada son las siguientes: edificación, monumento, sitio, conjunto y centro histórico.

Artículo 23.—Solicitud de declaratoria
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar al Centro la declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de determinado inmueble. Asimismo, el Ministro, la Comisión y el Centro podrán instar de oficio la declaratoria sobre un bien.

La solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio histórico arquitectónico no requiere de formalidades especiales, únicamente deberá presentarse en simple documento suscrito por el solicitante, con indicación de número de teléfono, dirección electrónica o fax, o en su defecto dirección exacta dentro del área metropolitana donde comunicar la atención de su gestión y poder evacuar cualquier duda o consulta que fuere necesaria realizarle.

A su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del bien por provincia, cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas utilizadas para determinar su localización y si el inmueble es conocido con alguna designación particular.

Como parte de su función investigadora, es deber del Centro recopilar y analizar todos aquellos datos necesarios para fundamentar la declaratoria o rechazarla. Asimismo será facultativo para el solicitante aportar cualquier otra información que considere relevante para la declaratoria: fotografías, referencia histórica y arquitectónica del inmueble, nombre del propietario y datos de inscripción del bien, entre otros, sin que por contar con esa información, el Centro quede relevado de su deber de investigación.

Artículo 24.—Trámite de la solicitud
Recibida la solicitud de estudio de declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del caso a designar un profesional en historia y otro en arquitectura encargados de efectuar un informe histórico-arquitectónico sobre el bien. Seguidamente, se remitirá una copia de la solicitud al Despacho Ministerial, con indicación de cuáles son los funcionarios que tendrán a cargo el estudio, con el fin de mantener informado al jerarca.

Una vez concluido el informe, el Director del Centro dará su visto bueno y lo remitirá a la Comisión para su análisis y aprobación. De lo anterior, será informado el solicitante en el lugar o medio señalado para atender notificaciones.

Artículo 24 bis.—Requisitos del informe
Los informes del Centro deberán respetar la siguiente estructura mínima:

a) Justificación en la que se indiquen los motivos de la investigación.
b) Introducción que sintetice el estudio y señale la metodología utilizada.
c) Información general y antecedentes del objeto de estudio.
d) Análisis histórico-cultural, análisis histórico-arquitectónico (época, estilo y arquitecto) y descripción arquitectónica del inmueble.
e) Resultados: Observaciones, valores relevantes, esenciales y representativos del inmueble y su estado actual.
f) Conclusiones, recomendaciones e implicaciones técnicas de la declaratoria.
g) Propuesta de Decreto de declaratoria con sus Considerandos y Por tanto.

El informe deberá ser claro y conciso y en él podrá hacerse uso de fotografías, planos o recursos similares que ilustren el estudio, de acuerdo con lo que exija cada caso concreto.

Artículo 25.—Trámite del informe técnico
Una vez recibido el informe, se distribuirá a cada uno de los miembros de la Comisión, para su estudio. En la sesión siguiente, la Comisión procederá a realizar un análisis conjunto, detallado y razonado en el que se determinará si cumple con los requisitos del artículo anterior y si se ajusta a los criterios citados en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión podrá solicitar al Centro la ampliación del estudio técnico, cuando así lo considere necesario, previo a resolver.

Si del análisis del estudio técnico, la Comisión determina que el bien no reúne características patrimoniales, lo dispondrá y motivará así en el respectivo acuerdo y recomendará el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los) interesado(s) y al Ministro.

Por el contrario, si analizado el informe técnico presentado, la Comisión constata la existencia de elementos patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como patrimonio histórico-arquitectónico, lo fundamentará de esa manera en el acuerdo respectivo, ordenando a su vez, la apertura del respectivo procedimiento administrativo.

El acuerdo firme en que la Comisión ordena la apertura del procedimiento será comunicado al solicitante de la declaratoria, a la Asesoría Jurídica del Ministerio quien instruirá el procedimiento y al Ministro, a quien le corresponde nombrar el órgano director.

Si del informe técnico presentado, la Comisión determina la existencia de elementos patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como patrimonio histórico-arquitectónico, lo establecerá así en la acta respectiva y recomendando a su vez, la apertura del respectivo procedimiento administrativo.

El acuerdo firme en que la Comisión aprueba la apertura de expediente, será comunicado al solicitante de la declaratoria cuando así corresponda, a la Asesoría Jurídica del Ministerio y al Ministro, procediendo éste último a nombrar el órgano director encargado de instruir el procedimiento.

Artículo 26.—Apertura del procedimiento
Constituido el órgano director, éste emitirá una resolución de apertura del procedimiento que deberá ser notificada al propietario y titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como a la Municipalidad en cuya competencia territorial se encuentra localizado el inmueble, con la finalidad de que si así lo desean se presenten a la comparecencia oral y privada que el mismo órgano director les fijará a efecto que manifiesten lo de su interés. En la misma resolución además, se les informará sobre el objeto del procedimiento y su fundamento técnico y de derecho, acompañando copia del informe técnico respectivo y el auto de nombramiento del órgano director.

En dicho acto se les indicará expresamente, que la apertura del procedimiento implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble, y la sujeción al régimen provisional de protección según lo preceptuado por el párrafo tercero del artículo 7º de la Ley, bajo pena de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

Así mismo, una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá garantizar la efectiva protección del inmueble objeto del procedimiento, tomando las medidas pertinentes en caso de presentarse algún acto material que ponga en peligro su conservación.

Contra la resolución indicada, procederán los recursos de revocatoria y apelación dentro del término de tres días hábiles.

Artículo 27.—Comparecencia
En la resolución señalada en el artículo anterior, los interesados serán convocados a una audiencia oral y privada que se realizará con un intervalo de quince días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, en la que los interesados podrán exponer lo que les interese aportando además la prueba correspondiente.

En caso de requerirse la evacuación de prueba testimonial, el interesado deberá indicar con claridad el nombre y dirección exacta de los testigos, dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de la notificación del acto inicial, a efecto que sean citados por el órgano instructor, so pena de poder declararse dicha gestión como inevacuable.

En caso de requerirse por la complejidad del caso, el órgano director podrá disponer la continuidad de la comparecencia en una fecha posterior, para evacuar la prueba ofrecida.

En todo caso, el interesado podrá prescindir de dicha audiencia en el evento que desee realizar su descargo en forma escrita, comunicándolo así al órgano director en cualquier momento antes de la realización de la comparecencia.

Artículo 28.—Informes periciales
En el evento que el interesado aporte como prueba algún informe pericial documentado, una vez recibido éste será traslado por el término de cinco días hábiles al Centro, con la finalidad que se refiera sobre su contenido, resultado que será puesto en conocimiento del interesado a efecto que se pronuncie en un plazo de tres días hábiles.

Si el interesado solicitare la realización de una inspección en el inmueble, se fijará hora y fecha para dicha diligencia, en la cual deberán participar los funcionarios del Centro encargados de la elaboración del informe técnico, salvo motivos de fuerza mayor, en cuyo caso podrán designarse otros profesionales de la misma especialidad de los primeros.

De dicha inspección será levantada un acta, en la que se consignarán los aspectos más relevantes de la diligencia, que deberá ser suscrita por los funcionarios participantes, el interesado y cualquier otra persona que haya estado presente en su realización.

Artículo 29.—Conclusiones
Evacuada la prueba ofrecida, y resuelta cualquier otra gestión procesal pendiente, el órgano conferirá a los interesados un plazo de tres días hábiles a efecto que presenten las conclusiones de hecho y de derecho, respecto al objeto del procedimiento.

Concluida esta fase, el órgano director remitirá el expediente a la Comisión, con la finalidad que se pronuncie favorablemente o no sobre la declaratoria, conforme lo dispone el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley, la que deberá hacerlo en un plazo de quince días naturales. El silencio de la Comisión transcurrido el plazo señalado, supondrá la emisión favorable del acuerdo solicitado.

Dicho pronunciamiento podrá omitirse cuando la declaratoria pretendida haya sido iniciativa de la Comisión.

Artículo 30.—Resolución de recomendación
Otorgada por la Comisión la opinión sobre la declaratoria, el órgano director procederá a emitir la resolución de recomendación respectiva, en la que se pronunciará sobre cada uno de los aspectos relevantes aportados por las partes u originados con ocasión del procedimiento instruido, recomendando o no según corresponda, la incorporación del bien al patrimonio histórico-arquitectónico. “Si se recomendara la declaratoria deberá señalarse también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso particular.”

Dicha resolución junto con el expediente respectivo, serán remitidos al Ministro, a efecto que proceda a la emisión del acto final.

Artículo 31.—Resolución de incorporación
Recibido por el Ministro el expediente administrativo respectivo y la resolución de recomendación del órgano director, éste dictará la resolución final, acogiendo o apartándose de la recomendación vertida por el órgano director sobre la declaratoria del bien.

En caso de considerarse procedente la declaratoria, la misma resolución declarará e incorporará el inmueble al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, señalando también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso particular.

Esta resolución será notificada a las partes, contra la que procederá el recurso de reposición dentro de los dos meses siguientes a su notificación.

Artículo 32.—Plazo del procedimiento
El procedimiento de declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico deberá concluirse en el plazo de dos meses, que correrán a partir de la fecha de notificación de la resolución de apertura del procedimiento.

Se entenderá concluido el procedimiento con la resolución por medio de la cual, el Ministro se pronuncia sobre la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico del bien respectivo.

El procedimiento caducará si éste no ha sido concluido en el plazo de dos meses, excepto que haya existido prórroga hasta por un plazo igual, previa resolución motivada suscrita por el Ministro, a petición del órgano director.

Artículo 33.—Decreto Ejecutivo
Si la resolución del Ministro resuelve declarar e incorporar al patrimonio histórico-arquitectónico el inmueble, en el mismo acto se dispondrá la elaboración, suscripción y publicación del decreto ejecutivo correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley.

Artículo 34.—Caducidad
Vencido el plazo estipulado en el artículo 32, sin que exista prórroga del procedimiento o resolución final que resuelva la declaratoria, se producirá la caducidad del trámite y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo bien, cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho, solicitando su reapertura.

Artículo 35.—Notificaciones
La resolución de apertura del procedimiento se notificará a las partes personalmente o en su domicilio, en caso de personas físicas. Si se trata de una persona jurídica, se le notificará a su representante o apoderado con poder suficiente, o a su agente residente. Si la persona física o jurídica no pudiere ser habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el diario oficial La Gaceta, conforme las reglas del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública.

Si notificada la apertura del procedimiento, el interesado no señala posteriormente un lugar o medio para recibir notificaciones, las actuaciones subsiguientes se le notificarán en el mismo lugar inicial, salvo que la apertura se hubiere efectuado mediante publicación en el diario oficial, en cuyo caso se le podrán tener por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas, siempre y cuando continúe sin conocerse algún domicilio o lugar para comunicárselas.

Las notificaciones que se efectúen por fax, se entenderán practicadas al día siguiente de la transmisión.

Artículo 36.—Normativa supletoria
En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicarán las disposiciones y principios del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.


CAPÍTULO V
De los permisos para ejecutar obras sobre bienes patrimoniales

Artículo 37.—Obligación de solicitar permiso
Todo interesado en efectuar sobre bienes declarados o en proceso de declaratoria, actos materiales de restauración, rehabilitación, reparación o construcción y en general, cualquier acto que pueda afectar su tejido histórico o valor cultural, deberá gestionar previo a la ejecución de las obras y ante la Dirección del Centro, el respectivo permiso para realizarlas.

Artículo 38.—Trámite
Para gestionar el permiso correspondiente, el interesado deberá completar el formulario que para ese efecto solicitará en el Centro, dependencia en la que se atenderán las consultas y efectuarán las comunicaciones necesarias. El formulario deberá especificar la siguiente información: justificación de la necesidad de llevar a cabo los trabajos ubicación del bien, detalle del trabajo a realizar, los materiales a utilizar, duración prevista de las obras, profesional encargado, lugar o medio para atender notificaciones y se aportará una copia de los planos.

Ante la ausencia de algún requisito, el Centro no denegará de plano la autorización, sino que prevendrá al interesado para que en un término de hasta diez días hábiles proceda a subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su gestión.

Presentado el formulario con la totalidad de los requisitos solicitados, que no podrán exceder los ya indicados, el Centro remitirá una copia al Despacho del Ministro y procederá a su estudio. Una vez analizada la solicitud, el Centro emitirá la respuesta respectiva mediante auto motivado, según los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555, así como los contenidos en los artículos 3 y 39 de este Reglamento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

En caso de requerirse y dentro de ese plazo, el Centro podrá efectuar inspecciones en el bien con la finalidad de obtener elementos que le permitan un mejor criterio respecto de las obras sometidas a su aprobación.

Para resolver la autorización se omitirá el uso de criterios subjetivos y se tomará en cuenta la información histórica arquitectónica del inmueble y cualquier otra que se encuentre en el acervo documental del Centro y que se haya recopilado para la declaratoria o con posterioridad a ella. Dicha información no podrá ser requerida nuevamente al solicitante, sino que el Centro, dentro de sus competencias, recurrirá a su acervo de investigaciones para cualquier aclaración.

La petición del interesado podrá ser rechazada o acogida total o parcialmente por el Centro, debiendo en caso de rechazo o aceptación parcial, proponer al solicitante medidas alternativas de conservación, siempre que ello resulte técnicamente posible. Asimismo, aL resolver deberá indicarse expresamente la posibilidad de apelar lo resuelto ante el superior, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento. Lo resuelto deberá ser comunicado al interesado y al Despacho del Ministro.

Artículo 39.—Criterios
Para la aprobación o rechazo de solicitudes de autorización de trabajos en bienes patrimoniales, el Centro utilizará en la valoración de la información, los siguientes criterios:

a) Las obras que se solicita ejecutar deben conservar el tejido histórico que presenta el inmueble, excepto en aquellos casos en donde la adaptación del espacio sea un imperativo.
b) Los materiales predominantes en la edificación deben respetarse y, en la medida de lo posible, no cambiarse por materiales diferentes o que riñan con el sentido original con que fue planeado el edificio.
c) Las reconstrucciones no se consideraran prudentes salvo una justificación de necesidad demostrada a través del interés de la comunidad, que resulte en una demanda popular de carácter obligante para realizarla.
d) Los traslados de edificaciones, sólo se justificarán ante la existencia de un peligro inminente que atente contra la existencia del inmueble debido a amenazas naturales.

En todo caso, la originalidad del inmueble debe conservarse, respetando sus rasgos arquitectónicos y espaciales con la finalidad de mantener un apego a la versión original del edificio.

Sólo en casos excepcionales y siguiendo el criterio de adaptación, se podrían considerar modificaciones en una edificación patrimonial.

Para ello, el interesado deberá aportar vía escrita en la misma solicitud, una amplia justificación de la necesidad de realizar dichas variaciones, así como desarrollar una propuesta arquitectónica donde se denote con claridad, que se está minimizando el impacto en la integridad de la edificación histórica y que se está considerando cuidadosamente no dañar el inmueble, tomando en cuenta los criterios señalados en el artículo 3º del presente Reglamento.

En estos casos, el Centro analizará la propuesta y emitirá sus criterios al respecto autorizando o no la intervención. No se aceptará ninguna solicitud que atente contra cualquiera de los criterios señalados en el artículo 3º de este Reglamento.

Artículo 40.—Colocación de rótulos
Aspectos que deben observarse. Para los efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 9 de la Ley, la colocación de rótulos, toldos, mantas, placas o cualquier otro tipo de signo externo en la(s) fachada(s) de un inmueble de interés histórico arquitectónico, el interesado deberá respetar como mínimo las siguientes disposiciones:

a) Dimensión: La dimensión del objeto o signo externo a colocar en una fachada, deberá corresponder proporcionalmente con la dimensión de la fachada donde se instalará, a fin de no entorpecer, ocultar o desmerecer su apreciación arquitectónica.
b) Ubicación: No será permitida la ubicación de signos externos de ningún tamaño o forma perpendicular a una fachada. Además, no serán permitidos signos externos que oculten buques de puertas, ventanas, balcones o salidas especiales de emergencia.
c) Materiales: El signo externo a colocar deberá respetar y armonizar con los materiales presentes en la fachada en que se instalará, a fin de no competir o desmerecer la integridad y la autenticidad del inmueble.
d) Contenido: El mensaje o contenido que transmita el signo externo deberá respetar la dignidad y carácter especial del inmueble en el que será instalado.
e) Color: El uso del color deberá armonizar con el material, textura y color de la fachada donde se instalará el signo externo, a fin de no competir o desmerecer la apreciación del inmueble.
d) Instalación: La instalación del signo externo no deberá atentar contra la integridad y la autenticidad del inmueble, procurando la utilización de técnicas que no dañen, alteren o deterioren la superficie donde se sujetará el signo.

Para velar por el fiel cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Centro podrá efectuar en los bienes patrimoniales inspecciones periódicas.

Artículo 41.—Régimen sancionatorio
La persona que incumpla alguna de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, podrá hacerse acreedora a la multa prevista por el artículo 21 de la Ley, si una vez prevenido al efecto por la Comisión, no atiende las directrices dirigidas para la adecuada colocación de signos externos.

De igual forma, queda absolutamente prohibido a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, efectuar intervenciones sobre bienes patrimoniales sin contar con la autorización previa del Centro, bajo pena de incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley, y conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VII de este Reglamento.

Artículo 42.—Permisos
No procederá el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo, si la realización de las obras solicitadas perjudica el valor histórico o arquitectónico del bien, excepto que mediante informes de la Comisión y el Centro se acredite lo contrario, en cuyo caso, el Ministro así lo comunicará a la autoridad respectiva.

Artículo 43.—Recursos
Contra lo resuelto por el Centro, sobre solicitudes de intervención en bienes patrimoniales, proceden los recursos de revocatoria y apelación en el término de tres días hábiles.

Artículo 43 bis.—Nulidad y revocación de los actos emanados del Centro
El Ministro, en ejercicio de sus potestades legales podrá declarar la nulidad de la autorización de intervención sobre un bien patrimonial, si detectare la existencia de vicios que afecten la validez del acto. Además, cuando sea procedente podrá dictar la revocación del acto, siempre y cuando en ambos casos concurran los supuestos legales requeridos y se lleve a cabo el proceso establecido por la Ley General de la Administración Pública, N° 6227.


CAPÍTULO VI
Del registro especial de bienes patrimoniales

Artículo 44.—Registro
Los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un registro que funcionará en el Centro, en donde se anotarán los actos relevantes del procedimiento respectivo.

Artículo 45.—Sede
El registro de bienes inmuebles patrimoniales tendrá su sede en el área de documentación del Centro, y estará a cargo de los funcionarios que se estimen necesarios designados por la Dirección.

Artículo 46.—Funcionamiento
Aprobado un informe técnico por la Comisión, para la apertura de un procedimiento de declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico, paralelo al trámite respectivo, la secretaría de ese órgano comunicará al funcionario encargado del registro dicho acto, adjuntando además una copia del informe técnico.

Remitida la información, el funcionario procederá a ingresar en una base de datos preestablecida para ese efecto, el nombre del inmueble, su propietario(s), dirección, la citas de inscripción del bien, provincia, así como la sesión, acuerdo y fecha en que se aprobó el informe respectivo, indicándose que el bien se encuentra en proceso de declaratoria.

Concluido por acto final el procedimiento conforme las reglas del Capítulo IV, se remitirá copia de la resolución final suscrita por el Ministro al área de documentación del Centro, a efecto que proceda a incluir ese dato en el registro respectivo, incorporándose una síntesis de la parte dispositiva del acto.

Firme la resolución final del procedimiento y no encontrándose pendiente la atención de alguna cuestión de trámite o incidental, el expediente administrativo respectivo será remitido al área de documentación con la finalidad que proceda a custodiarlo en una sección establecida para ese efecto.

Previo a su archivo, al expediente deberá adjuntarse en su portada, una impresión literal de la información existente en la base de datos sobre el inmueble, dejando un espacio en el que será consignado el número y fecha de publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, en el evento de haberse resuelto favorablemente la declaratoria.

Artículo 47.—Comunicación de la declaratoria
Una vez publicado el Decreto Ejecutivo en el que se declara e incorpora al patrimonio histórico-arquitectónico un determinado inmueble, el funcionario encargado del registro de bienes patrimoniales comunicará dicho acto al propietario del bien, a la Municipalidad respectiva y al solicitante de la declaratoria, dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 48.—Inscripción en el Registro Nacional
Si el inmueble objeto del procedimiento, fue declarado e incorporado al patrimonio histórico-arquitectónico, el funcionario encargado del registro patrimonial diligenciará ante el Despacho del Ministro, la firma de la solicitud que debe dirigirse al Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, para que proceda a inscribir en el asiento registral del inmueble respectivo, la condición de bien declarado de interés histórico-arquitectónico.

En dicha solicitud deberá indicarse el número y fecha de publicación del Decreto Ejecutivo respectivo, las citas de inscripción completas, la ubicación exacta del bien y su propietario, y que dicha petición se fundamenta en el artículo 12 de la Ley, además de acompañar la boleta de seguridad cuya emisión deberá gestionar el Centro ante el Departamento de Tesorería del Registro.

Artículo 49.—Constancias de declaratorias patrimoniales
Todo interesado en verificar si determinado inmueble se encuentra declarado e incorporado como patrimonio histórico-arquitectónico, deberá solicitar esa información en forma escrita al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, señalando con claridad el nombre, la ubicación exacta del inmueble y de ser posible, sus citas de inscripción. Además deberá señalar un lugar o medio de notificación para recibir la respuesta respectiva.

El Centro brindará atención a lo solicitado, en el término de cinco días hábiles a partir del recibo de la petición.


CAPÍTULO VII
De las infracciones, multas y sanciones

Artículo 50.—Prevención
Conocida la existencia de alguna de las faltas previstas en el artículo 21 de la Ley, la Comisión deberá prevenir al presunto infractor para que se abstenga de efectuar la conducta lesiva o corrija la efectuada contrario a la Ley.

Artículo 51.—Forma
La prevención indicada en el artículo anterior deberá ser comunicada por escrito y personalmente al infractor o su representante, con indicación clara del tipo de falta cometida, la norma infringida, el medio coercitivo aplicable, la solicitud de abstenerse de continuar ejecutándola y el plazo con que cuenta para corregirla. Dicho plazo no podrá ser inferior a dos días hábiles ni superior a cinco días hábiles, el cual se otorgará atendiendo las circunstancias de cada caso.

Artículo 52.—Negativa de atender la prevención
Si vencido el plazo otorgado al infractor en la prevención señalada en el artículo anterior, éste continuara con la ejecución de la conducta infractora o la ha cumplido sólo parcialmente, la Comisión procederá a comunicar lo pertinente a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto que proceda a instruir el procedimiento para la imposición de la multa respectiva.

De igual manera actuará la Comisión, cuando conozca se han efectuado actos materiales de construcción, reparación o cualquier otra clase de obras, sobre un bien declarado sin la autorización del Centro, siempre y cuando esa falta por su magnitud, no configure el delito de daño o destrucción al patrimonio previsto en el artículo 20 de la Ley. En este caso, cualquier instancia podrá interponer la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales.

Artículo 53.—Procedimiento aplicable
Para la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 7555, deberá constituirse un órgano director que será el encargado de instruir un procedimiento administrativo ordinario, siguiendo las reglas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 54.—Multa
Una vez instruido el expediente, y determinada por acto final la responsabilidad del infractor en la comisión de alguna de las faltas contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 21 de la Ley, en el mismo acto se impondrá la multa respectiva, la cual será equivalente al monto de diez a veinte veces el salario base, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Cuando la falta consista en la omisión de solicitar la autorización del Ministerio para llevar a cabo trabajos de obra en un bien patrimonial, la sanción a imponer será una multa de veinte a veinticinco veces el salario base, siempre que tal conducta no se considere delito.

Artículo 55.—Daños o destrucción al patrimonio
Cuando la conducta infractora, haya consistido en destrucción o daño grave a un inmueble patrimonial que configure el delito tipificado en el artículo 20 de la Ley, el presunto responsable deberá ser denunciado ante el Ministerio Público, comunicándose lo pertinente en forma inmediata a la Procuraduría General de la República, a efecto que represente en sede judicial los intereses del Estado.

En estos casos, el Ministerio deberá ser tomado en cuenta como parte afectada.


CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales

Artículo 56.—Conservación
Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de conservación exigidos por la Ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución por cuenta del remiso.

La certificación que emita el Ministerio sobre los costos constituirá título ejecutivo, y tendrá prioridad para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el inmueble, según lo establece el artículo 18 de la Ley.

Artículo 57.—Prevalencia sobre normas urbanísticas
El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que previa o eventualmente le fueren aplicables.

Artículo 58.—Expropiación
Con fundamento en el artículo 9 de la Ley, el Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar bienes inmuebles patrimoniales, pudiendo ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca también los bienes que atenten contra la armonía ambiental o impliquen un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.

Artículo 59.—Exenciones
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley, los inmuebles declarados patrimonio histórico-arquitectónico, se encuentran exentos del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre construcciones suntuarias.

Para efectos de invocar este beneficio ante la municipalidad respectiva, el interesado deberá solicitar al Centro constancia sobre la condición patrimonial del bien, conforme las disposiciones del artículo 49 de este Reglamento.

Igual trámite se cumplirá, para los efectos de la exención de timbres en los permisos de construcción.

Artículo 60.—Fiscalización
El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva, se encuentran obligados a velar por el cumplimiento de esta ley, y evitar aquellas acciones que lesionen el patrimonio que por este reglamento se protege.

Artículo 61.—Rige
El presente Reglamento rige a partir de su publicación.


Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

La Ministra de Cultura Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro.

—1 vez.—(Solicitud Nº 41744).—C-187570.—(D33596-17945).